¿Cuáles son sus principales
funciones?
Instruir sobre la correcta
utilización de equipos de protección personal.
Vigilar el cumplimiento de medidas
de prevención de higiene y seguridad.
Investigar causas de accidentes y
enfermedades profesionales en la empresa.
Decidir negligencia inexcusable.
Adoptar medidas de higiene y
seguridad para la prevención de riesgos profesionales.
Cumplir funciones encomendadas
por el organismo administrador.
Promover la capacitación.
¿Cuáles son los requisitos para
ser miembro?
Un año de antigüedad en el
trabajo.
Realizar cursos de orientación en
prevención de riesgo.
Los beneficios de constituir un
Comité Paritario en su empresa
Aprovechar las mejores ideas y
prácticas de prevención de accidentes.
Disminuir los días perdidos por
accidentes laborales.
Crear una Cultura Preventiva en
todos los estamentos de su empresa.
Rebajar la cotización adicional.
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD D.O. 11.03.1969
Santiago, 21 de Febrero de 1969.- Hoy se
decretó lo que sigue:
NUMERO 54: Vistos: lo dispuesto
por el Art. 66 de la Ley Nº 16.744 y la facultad que me otorga el Nº 2 del Art.
72 de la Constitución Política del Estado.
Apruébase el siguiente Reglamento
para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad:
ARTICULO 1º En toda empresa,
faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, se organizarán
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes
patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en
el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley Nº 16.744, serán
obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Si la empresa tuviere faenas, sucursales
o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas
deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del
Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya
el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
ARTICULO 2º Si en una empresa
existieren diversas faenas, sucursales o agencias y en cada una de ellas se
constituyeren Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, podrá asimismo
constituirse un Comité Paritario Permanente de toda la empresa y a quien
corresponderán las funciones señaladas en el artículo 24 y al cual se le
aplicarán todas las demás disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 3º Los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes
patronales y tres representantes de los trabajadores.
Por cada miembro titular se
designará, además, otro en carácter de suplente.
ARTICULO 4º La designación de los
representantes patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación a la
fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva
Inspección del Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores de la
empresa o faena, sucursal o agencia por avisos colocados en el lugar de
trabajo.
En el caso de que los delegados
patronales no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en
funciones los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo
período termina.
ARTICULO 5º La elección de los
representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y
directa convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene
y Seguridad que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a
la fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares
visibles de la respectiva industria o faena.
En esta elección podrán tomar
parte todos los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o
agencia; y si alguno desempeñara parte de su jornada en una faena y parte en
otra, podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una de ellas.
ARTICULO 6º La elección de los
delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no
inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus funciones el Comité de
Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar.
ARTICULO 7º El voto será escrito
y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse
para miembros titulares suplentes.
Se considerarán elegidos como
titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y como
suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de sufragio.
En caso de empate, se dirimirá
por sorteo.
ARTICULO 8º Si la elección
indicada en los artículos anteriores no se efectuare, por cualquier causa, en
la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los
trabajadores de la empresa, faena, sucursal o agencia para que ella se realice
en la nueva fecha que se indique. Esta convocatoria se hará en la forma
señalada en el Inciso 1º del artículo 5º.
ARTICULO 9º Los representantes
patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades
técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido
el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
ARTICULO 10° Para ser elegido
miembro representante de los trabajadores se requiere:
A) Tener más de 18 años de edad;
B) Saber leer y escribir;
C) Encontrarse actualmente
trabajando en la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o
agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo.
D) Acreditar haber asistido a un
curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el
Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o
haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de
riesgos profesionales por lo menos durante un año.
E) Tratándose de los trabajadores
a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 19.345 ser funcionario de planta o
a contrata. El requisito exigido por la letra c) no se aplicará en aquellas
empresas, faenas, sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los
trabajadores tengan menos de un año de antigüedad.
ARTICULO 11° De la elección se
levantará acta en triplicado en la cual deberá dejarse constancia del total de
votantes, del total de representantes por elegir, de los nombres en orden
decreciente, de las personas que obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos.
Esta acta será firmada por quien haya presidido la elección y por las personas
elegidas que desearen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la Inspección del
Trabajo; otra a la empresa y una tercera se archivará en el Comité de Higiene y
Seguridad correspondiente.
ARTICULO 12° Cualquier reclamo o
duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de
Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del
Trabajo que corresponda.
ARTICULO 13° Una vez designados
los representantes patronales y elegidos los representantes trabajadores, el
presidente del Comité de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones
constituirá el nuevo Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente
hábil al que termina su período el anterior Comité. En caso de que no lo
hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo.
ARTICULO 14° Corresponderá a la
empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que
funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad que se
organizarán en conformidad a este reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo,
resolverá sin más trámites el respectivo Inspector del Trabajo.
ARTICULO 15° Si en la empresa,
faena, sucursal o agencia existiere un Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales, el experto en prevención que lo dirija formará parte, por
derecho propio, de los Comités Paritarios que en ella existan, sin derecho a
voto, pudiendo delegar sus funciones.
ARTICULO 16° Los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al
mes; pero, podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un
representante de los trabajadores y de uno de los de la empresa.
En todo caso, el Comité deberá
reunirse cada vez que en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo
que cause la muerte de uno o más trabajadores; o que, a juicio del Presidente,
le pudiera originar a uno o más de ellos una disminución permanente de su
capacidad de ganancia superior a un 40%.
Las reuniones se efectuarán en
horas de trabajado, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado.
Por decisión de la empresa, las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de
trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como
trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración.
Se dejará constancia de lo
tratado en cada reunión, mediante las correspondientes actas.
ARTICULO 17° El Comité Paritario
de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante
patronal y un representante de los trabajadores. Cuando a las sesiones del
Comité no concurran todos los representantes patronales o de los trabajadores,
se entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su
respectiva representación.
ARTICULO 18º Cada Comité
designará entre sus miembros, con exclusión del experto en prevención, un
presidente y un secretario.
A falta de acuerdo para hacer
estas designaciones, ellas se harán por sorteo.
ARTICULO 19° Todos los acuerdos
del Comité se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá
solicitarse la intervención del organismo administrador, cuyos servicios
técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso.
Si el organismo administrador no
tuviere servicios de prevención, corresponderá la decisión a los organismos
técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud.*
ARTICULO 20° Los miembros de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 21° Cesarán en sus
cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la
respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa
justificada.
ARTICULO 22° Los miembros
suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de
éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo.
Los suplentes en representación
de la empresa serán llamados a integrar el Comité de acuerdo con el orden de
precedencia con que la empresa los hubiere designado; y los de los trabajadores
por orden de mayoría con que fueran elegidos.
Los miembros suplentes sólo
podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los
titulares.
ARTICULO 23° En las empresas que
deban tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el o las
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad actuarán en forma coordinada con
dicho departamento. *
En la actualidad los organismos
competentes en la materia de que trata la disposición: Servicio de Salud; Fondo
Nacional de Salud; Instituto de Salud Pública de Chile; Servicio de Salud del
Ambiente de la Región Metropolitana, creados por D.L. Nº 2.763, de 1979 y Ley
Nº 18.122 D.O. 17.05.82
Las empresas que no estén
obligadas a contar con el expresado Departamento deberán obtener asesoría
técnica para el funcionamiento de su o de sus Comités de los Organismos
especializados del Servicio Nacional de Salud, de las Mutualidades de los
empleadores o de otras organizaciones privadas o personas naturales a quienes
el Servicio Nacional de Salud haya facultado para desempeñarse como expertos en
prevención de riesgos.
Las empresas deberán proporcionar
a los Comités Paritarios las informaciones que requieran relacionadas con las
funciones que les corresponda desempeñar.
ARTICULO 24° Son funciones de los
Comités de Higiene y Seguridad:
1º ASESORAR E INSTRUIR A LOS
TRABAJADORES PARA LA CORRECTA UTILIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN.
Para este efecto, se entenderá
por instrumentos de protección, no sólo el elemento de protección personal,
sino todo el dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o
enfermedad en el ambiente de trabajo, como ser protecciones de máquinas,
sistemas o equipos de captación de contaminación del aire, etc. La anterior
función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes
medios:
A) Visitas periódicas a los
lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de
trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo instrucciones en
el momento mismo;
B) Utilizando los recursos,
asesorías o colaboraciones que se pueda obtener de los organismos
administradores;
C) Organizando reuniones
informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgación.
2º VIGILAR EL CUMPLIMIENTO, TANTO
POR PARTE DE LAS EMPRESAS COMO DE LOS TRABAJADORES, DE LAS MEDIDAS DE
PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD.
Para estos efectos, el Comité
Paritario desarrollará una labor permanente, y, además, elaborará programas al
respecto. Para la formulación de estos programas se tendrán en cuenta las
siguientes normas generales:
A) El o los Comités deberán
practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e
instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y movimiento de los
materiales, sean materias primas en elaboración, terminadas o desechos; de la
naturaleza de los productos o subproductos de los sistemas; procesos o
procedimientos y maneras de efectuar el trabajo sea individual o colectivo y
tránsito del personal; de las medidas, dispositivos, elementos de protección
personal y prácticas implantadas para controlar riesgos, a la Salud física o mental
y, en general, de todo el aspecto material o personal de la actividad de
producción, mantenimiento o reparación y de servicios, con el objeto de buscar
e identificar condiciones o acciones que puedan constituir riesgos de posibles
accidentes o enfermedades o profesionales.
B) Complementación de la
información obtenida en el punto a) con un análisis de los antecedentes que se
dispongan; escritos o verbales, de todos los accidentes ocurridos con
anterioridad durante un período tan largo como sea posible, con el objeto de
relacionarlos entre sí;
C) Jerarquización de los
problemas encontrados de acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la
necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones muy especiales de
riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de
laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta asesoría del organismo
administrador;
D) Fijar una pauta de prioridades
de las acciones, estudiar o definir soluciones y fijar plazos de ejecución,
todo ello armonizando la trascendencia de los problemas con la cuantía de las
posibles inversiones y la capacidad económica de la empresa;
E) Controlar el desarrollo del
programa y evaluar resultados. El programa no será rígido, sino que debe
considerarse como elemento de trabajo esencialmente variable y sujeto a
cambios. En la medida que se cumplen etapas, se incorporarán otras nuevas, y
podrán introducírsele todas las modificaciones que la práctica, los resultados
o nuevos estudios aconsejen.
3° INVESTIGAR LAS CAUSAS DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE SE PRODUZCAN EN LA
EMPRESA.
Para estos efectos será
obligación de las empresas a quienes la Ley no exige tener Departamento de
Riesgos Profesionales llevar un completo registro cronológico de todos los
accidentes que ocurrieren, con indicación a lo menos de los siguientes datos:
A) Nombre del accidentado y su
trabajo;
B) Fecha del accidente, alta y
cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u horas;
C) Lugar del accidente y circunstancias
en que ocurrió el hecho, diagnóstico y consecuencias permanentes si las
hubiere;
D) Tiempo trabajado por el
personal mensualmente, ya sea total para la empresa o por secciones o rubro de
producción, según convenga;
E) Indice de frecuencia y de
gravedad; el primero mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en
ningún caso por períodos superiores a 6 meses. Toda esta información será
suministrada al o a los Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos
organismos utilizarán estos antecedentes como un medio oficial de evaluación
del resultado de su gestión. Podrán, si lo estiman necesario, solicitar
información adicional a la empresa, como tasas promedios, anuales o en
determinados períodos, tasas acumulativas en un período dado, resúmenes
informativos mensuales, etc., siendo obligación de aquélla proporcionarla.
4º DECIDIR SI EL ACCIDENTE O LA
ENFERMEDAD PROFESIONAL SE DEBIO A NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DEL TRABAJADOR.
5º INDICAR LA ADOPCION DE TODAS
LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD QUE SIRVAN PARA LA PREVENCION DE LOS RIESGOS
PROFESIONALES.
6º CUMPLIR LAS DEMAS FUNCIONES O
MISIONES QUE LE ENCOMIENDE EL ORGANISMO ADMINISTRADOR RESPECTIVO, Y
7º PROMOVER LA REALIZACION DE
CURSOS DE ADIESTRAMIENTO DESTINADOS A LA CAPACITACION PROFESIONAL DE LOS
TRABAJADORES EN ORGANISMOS PUBLICOS O PRIVADOS AUTORIZADOS PARA CUMPLIR ESTA
FINALIDAD O EN LA MISMA EMPRESA, INDUSTRIA O FAENA BAJO EL CONTROL Y DIRECCION
DE ESOS ORGANISMOS.
ARTICULO 25° Los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere este Reglamento permanecerán
en funciones mientras dure la faena, sucursal o agencias o empresa respectiva.
En caso de dudas acerca de la terminación de la faena, sucursal o agencia o
empresa decidirá el Inspector del Trabajo.
ARTICULO 26° Los Comités
Permanentes de Higiene y Seguridad que se organicen en las empresas tendrán la
supervigilancia del funcionamiento de los Comités Paritarios que se organicen
en las faenas, sucursales o agencias, y subsidiariamente desempeñaran las
funciones señaladas para ellos en el artículo 24 de este Reglamento.
En todos los demás aspectos se
regirán por las disposiciones de este texto.
ARTICULO 27° Las disposiciones
del presente Reglamento regirán la Constitución y funcionamiento de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, tanto en las empresas, faenas, sucursales o
agencias afectas únicamente al pago de la cotización básica, establecida en la
letra a) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744, como en aquellas obligadas al
pago de ella y de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la
letra b) del mismo precepto.
ARTICULO 28° Corresponderá a la
Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en
este Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin
perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad
Social y a los Organismos del Sector de Salud.
ARTICULO 1º La primera
designación de miembros de los Comités Paritarios deberá hacerse dentro de 90
días siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial y
la convocatoria a la elección podrá hacerse, indistintamente, por el Delegado
de Personal, por el Presidente del Sindicato Industrial, o por el Presidente
del Sindicato Profesional que agrupe exclusivamente a trabajadores de la
empresa, o por cualquier trabajador de la empresa en subsidio, a quienes
corresponderá presidir esa elección.
Si dentro del plazo señalado en
el inciso precedente no se efectuare la designación de miembros del Comité,
corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo adoptar las medidas
necesarias para proceder a esa designación.
La instalación del Comité elegido
se hará por la misma persona que convocó a la elección.
ARTICULO 2º El requisito indicado
por la letra d) del artículo 10 para ser designado representante de los
trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad sólo se exigirá
después de dos años contados desde la fecha de la publicación del presente
Reglamento en el Diario Oficial.
ARTICULO 3º Durante el año 1990
no se exigirá el requisito ordenado por la letra d) del artículo 10 en relación
con los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene
y Seguridad.
Con todo, transcurrido dicho
lapso, cesarán en su cargos los representantes de los trabajadores que no
cumplieren con la exigencia señalada en la letra antes citado.*
* Artículo agregado por el
artículo único del Decreto Supremo Nº 3 del Trabajo, de 1990. (Publicado en el
Diario Oficial el 03.02.90)
Tómese razón, regístrese,
publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría
General de la República. - Eduardo Frei Montalva - Eduardo León Villarreal.